Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: 1º) infracción de lo dispuesto en la IG-60-04 sobre normas de desarrollo en el Ejército del Aire de las Órdenes Ministeriales 55/2010 y 85/2011, por las que se determina el modelo y las normas reguladoras de los informes personales de calificación; 2º) infracción del principio de legalidad y seguridad jurídica que determina el art. 9.3 CE; 3º) vulneración de la presunción de inocencia contemplada en el art. 24.2 CE; 4º) vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, del art. 25.1 CE; 5º) vulneración de la prohibición de indefensión (art. 24.1 CE); 6º) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24 CE; 7º) infracción del art. 81.2 Ley 39/2007, de 19-11, de la Carrera Militar; 8º) infracción del art. 3.1 Ley 40/2015, de 1-10, del régimen jurídico del sector público. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo, en los términos en que "a priori" se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pueda extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: Al resultar infructuosos los dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución, era imprescindible llevar a cabo su notificación por edictos. Por lo tanto, estaba plenamente justificado el acuerdo motivado de la instructora de suspender el cómputo de los plazos para la tramitación del expediente por el tiempo necesario para la práctica de la notificación por edictos, por lo que no tuvo lugar la caducidad del expediente. La directora general de la Guardia Civil disponía de competencia para acordar la incoación del expediente por falta muy grave, si bien, como cuando concluyó su tramitación estimó procedente la imposición de la sanción de separación del servicio, acordó su remisión al órgano competente para imponerla. No se produjo indefensión al recurrente, que fue el responsable de la inadmisión de su escrito de alegaciones al pliego de cargos, al presentarlo fuera de plazo -teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en la LORDGC, los sábados se consideran hábiles-. Tampoco se aprecian vicios de nulidad en lo relativo a la forma de practicarse las notificaciones de la propuesta de resolución, pues, por una parte, era el propio expedientado quien estaba obligado a comunicar por escrito su cambio de domicilio y, por otra, la notificación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil no es una notificación complementaria de la que debiera realizarse en el BOE, sino sustitutiva de esta. La suspensión de empleo acordada no es una medida cautelar ni una sanción, sino una situación administrativa -a diferencia de lo que ocurre con la separación del servicio, que es una sanción disciplinaria-, por lo que la Administración no vulneró la prohibición de no ir contra sus propios actos. Del relato de hechos probados de la sentencia penal firme se desprende el grave daño causado por el recurrente a la víctima de los dos delitos por los que fue condenado -amenazas y maltrato habitual-, además de causar también grave daño a la Administración -cuyo buen nombre e imagen se vieron gravemente afectados por el comportamiento de uno de sus miembros-, por lo que se cumplen todos los elementos del tipo disciplinario muy grave apreciado. La resolución sancionadora cumple el canon de motivación reforzada exigido jurisprudencialmente cuando la sanción impuesta es la más grave de las previstas legalmente.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a sentencia estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir recaída en expediente sancionador en materia de dominio público hidráulico. La Sala en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, reitera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas. La Sala concluye que en el supuesto examinado, concurre la exención de responsabilidad, tanto del Ayuntamiento de Pinos Puente como del Consorcio para el desarrollo de la Vega de Sierra Elvira, confirmado la sentencia recurrida
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala parte de la estrecha vinculación existente entre la figura de la caducidad y la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, y analizado el supuesto concreto (procedimiento sancionador en materia de extranjería), así como la normativa y la jurisprudencia existente aplicable al caso, concluye que a los efectos de tener por debidamente acreditado el intento de notificación de las resoluciones administrativas dictadas en el marco de un procedimiento iniciado de oficio, resulta exigible que la documentación acreditativa del intento de notificación refleje, además de la identificación del expediente, la fecha, la identidad y contenido del acto que se intenta notificar, todo ello mediante la correspondiente alusión o referencia específica a su contenido esencial.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el art. 283.1 de la Ley del Mercado de Valores, a fin de determinar si dicho precepto permite sancionar: a) Las irregularidades contables sin que la contabilidad hubiese sido aprobada o auditada; b) Las irregularidades que sean el reflejo contable de las relaciones entre sociedades del mismo grupo.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: (i) si los artículos 46 y 49 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo constituyen un régimen jurídico específico en materia de acceso a la información pública a los efectos de la disposición adicional primera.2 de la LTAIBG, que desplace la aplicación de las disposiciones de esta última Ley y, en su caso, (ii) si el deber de reserva y secreto que en aquellos preceptos se contempla alcanza a las actas de las reuniones de la Comisión del Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Resumen: Estima el recurso de casación declarando que el plazo de caducidad en los procedimientos de derivación de responsabilidad por deudas con la Seguridad Social comienza a contar desde el acuerdo formal de incoación del expediente, y no desde las actuaciones previas de investigación ni desde los informes emitidos por la Inspección de Trabajo. Estas actuaciones, aunque puedan motivar la apertura del procedimiento, tienen naturaleza informativa y no forman parte del procedimiento administrativo en sentido estricto, conforme al artículo 55 de la Ley 39/2015. La Sala reitera que el informe de la Inspección, aun siendo determinante para iniciar el expediente, constituye una actuación previa que no interrumpe ni anticipa el cómputo del plazo. En consecuencia, el Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, anula la sentencia que había declarado la caducidad del procedimiento por considerar erróneamente que el informe formaba parte del mismo, y ordena la retroacción de actuaciones para que se resuelvan las restantes cuestiones de fondo planteadas en la demanda.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que, ante la responsabilidad en que pueda incurrir la Administración autonómica por incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles para el tratamiento de aguas residuales, las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de tales aguas, podrán quedar eximidas de culpabilidad o responsabilidad cuando se produzcan vertidos de los que se deduzca el incumplimiento de la normativa vigente, siempre que la no realización de los mismos -vertidos- suponga un perjuicio grave para la salud de las personas.
Resumen: La Sala, interpretando el artículo 56, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 268.6 de la Ley General de la Seguridad Social, y dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que: El importe de los salarios de tramitación que el empresario debe abonar al trabajador, así como las cuotas que debe abonar al Régimen General de la Seguridad Social son cuantías líquidas siempre que su determinación se pueda realizar con una simple operación aritmética teniendo en cuenta los parámetros recogidos en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores a los que se acudirá en aquellos supuestos en los que, precisamente, su cuantificación implique la ejecución de una sentencia firme dictada por los órganos judiciales del orden jurisdiccional social que haya declarado que el despido es improcedente, ha ordenado al empresario que abone al trabajador los salarios de tramitación si opta por su readmisión y, además, ha fijado el periodo que debe abonarse, como es el comprendido desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia.
Resumen: A la cuestión de interés casacional suscitada consistente en determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en atención a lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso n.º 223/2020), la Sala, haciendo un análisis de la culpabilidad en la conducta sancionada y examinando el principio de antijuricidad, responde afirmativa a dicha cuestión de interés casacional al concurrir en este caso tres premisas, a saber: (i) la Administración autonómica -en este caso la Junta de Andalucía- ha incumplido sus obligaciones en materia de ejecución de obras hidráulicas, según estableció la STS n.º 1.100/2021 de 29 de julio (rec.223/2020); (ii) las administraciones aquí recurridas -el Ayuntamiento de Íllora y el Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira- son competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales para la que deben obtener la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir; y (iii) pese a esa competencia, el grado adecuado de depuración de las aguas, del que habla la resolución sancionadora, preciso para obtener la autorización, solo puede alcanzarse a través de las infraestructuras que corresponde proyectar y ejecutar a la Junta de Andalucía. Y consta acreditada la desatención de la Junta de Andalucía a los requerimientos realizados por el Consorcio para la ejecución de las infraestructuras de saneamiento que resultaban necesarias para el tratamiento de las aguas residuales urbanas.
